He decidido empezar esta sección introduciendo la ley sacada del B.O.E. por la cual se rigen las garantias de los productos de electrónica de consumo
He decidido empezar esta sección introduciendo la ley sacada del B.O.E. por la cual se rigen las garantias de los productos de electrónica de consumo, ya que veo que no quedan claras a la hora de comprar y vender este producto.
Por lo que yo comprendo al leer esta ley, creo que lo que dice es que la garantia la dá el vendedor por un periodo de dos años.
El fabricante puede ser de España o de fuera de España, y puede dar un año o dos o los que quiera, pero eso si, si el aparato está vendido en España, la garantía la dá el vendedor y no el fabricante.
Dicho esto, ahí vá eso:
27160 Viernes 11 julio 2003 BOE núm. 165
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
13863 LEY 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho
español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre
determinados aspectos de la venta y garantía de los
bienes de consumo.
La directiva establece un conjunto de medidas tendentes
a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección
de los consumidores en el marco del mercado
interior en todos y cada uno de los Estados miembros.
Para ello introduce el principio de conformidad de los
bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos
de compraventa de bienes de consumo celebrados
entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones
de la directiva poseen carácter imperativo de modo que
no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos
conferidos al consumidor. En consecuencia, esta
ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos
reconocidos en la misma.
La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae
causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren,
por una parte, al marco legal de la garantía en relación
con los derechos reconocidos por la propia ley para
garantizar la conformidad de los bienes con el contrato
de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial
que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al
consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento
cuando el bien adquirido no sea conforme con el
contrato, dándole la opción de exigir la reparación por
la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible
o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución
no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor
podrá exigir la rebaja del precio o la resolución
del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir
del momento de compra para que el consumidor pueda
hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes
de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no
inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado
a partir del momento de la compra, para que pueda
ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida
por el vendedor o por el productor del bien debe poner
al consumidor en una posición más ventajosa en relación
con los derechos ya concedidos a los consumidores por
esta ley. Toda garantía comercial debe figurar en un
documento escrito en el que se establezcan, de manera
clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación.
La publicidad relativa a la garantía se considera
que forma parte integrante de las condiciones de ésta.
La directiva se añade a la lista que figura en el anexo
de la Directiva 98/27/CE, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los
consumidores, por lo que ha sido necesario incluir un
artículo para introducir la acción de cesación contra las
conductas contrarias a lo prevenido en esta ley.
La norma de transposición tiene rango de Ley, dado
que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa,
regulados en los artículos 1.484 y siguientes
del Código Civil, como en la regulación de la garantía
comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista. La modificación que se lleva
a cabo implica crear un régimen específico aplicable a
los contratos de compraventa civil de bienes de consumo
celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales.
El régimen de saneamiento de vicios ocultos
del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación
a las compraventas civiles no comprendidas en
el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la
Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo
aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial
que no vienen recogidos en esta ley.
En conclusión, las acciones de reparación y sustitución
del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución
de la compraventa previstas en esta ley sustituyen,
en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo,
a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas
del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las
acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
En razón de tales incidencias, esta ley se dicta al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.a y 8.a
de la Constitución, que confieren al Estado competencia
exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal
y civil.
Artículo 1. Principios generales.
El vendedor está obligado a entregar al consumidor
un bien que sea conforme con el contrato de compraventa
en los términos establecidos en esta ley.
A los efectos de esta ley son vendedores las personas
físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional,
venden bienes de consumo. Se consideran aquí
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bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados
al consumo privado.
A los efectos de esta ley se consideran consumidores
los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en esta ley no será de aplicación a los
bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o
al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen
delimitado o en cantidades determinadas, ni a la
electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de
segunda mano adquiridos en subasta administrativa a
la que los consumidores puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley, los contratos de suministro de bienes de consumo
que hayan de producirse o fabricarse.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los
bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan
todos los requisitos que se expresan a continuación,
salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos
no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor
y posean las cualidades del bien que el vendedor
haya presentado al consumidor en forma de muestra
o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente
se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido
por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento
del vendedor en el momento de celebración
del contrato, siempre que éste haya admitido que el
bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de
un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente
esperar, habida cuenta de la naturaleza del
bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre
las características concretas de los bienes hechas por
el vendedor, el productor o su representante, en particular
en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor
no quedará obligado por tales declaraciones públicas
si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente
esperar que conociera la declaración en cuestión, que
dicha declaración había sido corregida en el momento
de celebración del contrato o que dicha declaración no
pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
2. La falta de conformidad que resulte de una
incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta
de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida
en el contrato de compraventa y haya sido realizada
por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor
cuando la instalación defectuosa se deba a un
error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de
conformidad que el consumidor conociera o no hubiera
podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración
del contrato o que tengan su origen en materiales
suministrados por el consumidor.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos
del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier
falta de conformidad que exista en el momento
de la entrega del bien. En los términos de esta ley se
reconoce al consumidor el derecho a la reparación del
bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución
del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce
a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos
los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad
con el artículo 6 del Código Civil.
Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien no fuera conforme con el contrato,
el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o
la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones
resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento
en que el consumidor comunique al vendedor la
opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella.
Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos
en que la reparación o la sustitución no logren poner
el bien en conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada toda forma de
saneamiento que imponga al vendedor costes que, en
comparación con la otra forma de saneamiento, no sean
razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el
bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia
de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento
alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores
para el consumidor.
Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.
La reparación y la sustitución se ajustarán a las
siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad
comprenderá los gastos necesarios realizados
para subsanar la falta de conformidad de los bienes con
el contrato, especialmente los gastos de envío, así como
los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable
y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida
cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad
que tuvieran para el consumidor.
c) La reparación suspende el cómputo de los plazos
a que se refiere el artículo 9 de esta ley. El período
de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga
el bien a disposición del vendedor y concluirá con
la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante
los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado,
el vendedor responderá de las faltas de conformidad
que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata
de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan
en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente
manifestados.
d) La sustitución suspende los plazos a que se refiere
el artículo 9 desde el ejercicio de la opción hasta
la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de
aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo
9.1.
e) Si concluida la reparación y entregado el bien,
éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador
podrá exigir la sustitución del bien, dentro de
los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5,
o la rebaja del precio o la resolución del contrato en
los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.
f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad
con el contrato, el comprador podrá exigir la
reparación del bien, dentro de los límites establecidos
en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio
o la resolución del contrato en los términos de los artículos
7 y 8 de esta ley.
g) El consumidor no podrá exigir la sustitución en
el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se
trate de bienes de segunda mano.
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Artículo 7. Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán,
a elección del consumidor, cuando éste no
pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos
en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo
razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.
La resolución no procederá cuando la falta de
conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 8. Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja del precio será proporcional a la diferencia
existente entre el valor que el bien hubiera tenido en
el momento de la entrega de haber sido conforme con
el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado
tenía en el momento de dicha entrega.
Artículo 9. Plazos.
1. El vendedor responde de las faltas de conformidad
que se manifiesten en un plazo de dos años desde
la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor
y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no
podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas
de conformidad que se manifiesten en los seis meses
posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se
entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible
con la naturaleza del bien o la índole de la falta
de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende
hecha en el día que figure en la factura o tique de compra,
o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera
posterior.
3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo
previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá
a los tres años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá informar al vendedor de
la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde
que tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación
del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo
establecido.
Artículo 10. Acción contra el productor.
Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga
una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por
la falta de conformidad de los bienes con el contrato
de compraventa podrá reclamar directamente al productor
con el fin de obtener la sustitución o reparación del
bien.
Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad
del productor cesara, a los efectos de esta
ley, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos
para el vendedor, el productor responderá por
la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen,
identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de
acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas
que los regulan.
Se entiende por productor al fabricante de un bien
de consumo o al importador del mismo en el territorio
de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente
como tal al indicar en el bien de consumo su nombre,
marca u otro signo distintivo.
Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá
del plazo de un año para repetir del responsable
de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a
partir del momento en que se completó el saneamiento.
Artículo 11. Garantía comercial.
1. La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente
obligará a quien figure como garante en
las condiciones establecidas en el documento de garantía
y en la correspondiente publicidad.
2. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse,
al menos, en castellano, por escrito o en cualquier
otro soporte duradero y directamente disponible
para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde
con la técnica de comunicación empleada.
3. La garantía expresará necesariamente:
a) El bien sobre el que recaiga la garantía.
b) El nombre y dirección del garante.
c) Que la garantía no afecta a los derechos de que
dispone el consumidor conforme a las previsiones de
esta ley.
d) Los derechos del consumidor como titular de la
garantía.
e) El plazo de duración de la garantía y su alcance
territorial.
f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo
dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde
la finalización del plazo de garantía.
5. En relación con los bienes de naturaleza duradera,
la garantía comercial y los derechos que esta ley concede
al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato
se formalizarán siempre por escrito o en cualquier
soporte duradero.
Artículo 12. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra
las conductas contrarias a lo prevenido por la presente
Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios, en la forma y con las
condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
2. Estarán legitimados para ejercitar la acción de
cesación:
a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos
o entidades correspondientes de las comunidades autónomas
y de las corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que
reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la
Comunidad Europea constituidas para la protección de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas».
Los jueces y tribunales aceptarán dicha lista como
prueba de la capacidad de la entidad habilitada para
ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán
personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa
de los intereses que representan.
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Artículo 13. Puntos de conexión.
Las normas de protección de los consumidores contenidas
en esta ley serán aplicables, cualquiera que sea
la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuando
el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o
realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado
total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una
de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de
la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier
otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio
de la Unión Europea.
Disposición adicional. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla esta ley
derivadas de la falta de conformidad será incompatible
con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento
por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo
con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado
por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no
será de aplicación a los productos puestos en circulación
antes de la entrada en vigor de esta ley. Éstos se regirán
por las disposiciones vigentes en dicho momento.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes
de naturaleza duradera, como previene el apartado 2
de la disposición final quinta, se entenderá que tales
bienes son los enumerados en el anexo II del Real Decreto
1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan
los catálogos de productos y servicios de uso o
consumo común, ordinario y generalizado y de bienes
de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados
2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual
o inferior rango que se opongan a lo establecido en
esta ley.
Disposición final primera. Modificación normativa.
El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, tendrá la siguiente redacción:
«1. La oferta, promoción y publicidad de los
productos, actividades o servicios, se ajustarán a
su naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con
el principio de conformidad con el contrato regulado
en su legislación específica. Su contenido, las
prestaciones propias de cada producto o servicio
y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles
por los consumidores y usuarios, aun cuando
no figuren expresamente en el contrato celebrado
o en el documento o comprobante recibido.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley
40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato
de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley
40/2002, de 14 de noviembre, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«b) Entregar al usuario un justificante o resguardo
del aparcamiento, con expresión del día y
hora de la entrada cuando ello sea determinante
para la fijación del precio. En el justificante se hará
constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente
se determinen, la identificación del
vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable
del aparcamiento de las llaves del vehículo.
»
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo
22 queda redactado de la forma siguiente:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado
el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando
el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario,
por cualquier medio fehaciente, con, al
menos, dos meses de antelación a la presentación
de la demanda y el pago no se hubiese efectuado
al tiempo de dicha presentación.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 33, con
el siguiente contenido:
«3. Cuando en un juicio de aquellos a los que
se refiere el número 1.o del apartado 1 del artículo
250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita,
el Tribunal, tan pronto como tenga noticia
de este hecho, dictará una resolución motivada
requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento
provisional de abogado y de procurador,
cuando las designaciones no hubieran sido realizadas
con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento
posterior de los honorarios correspondientes
por el solicitante si se le deniega después el
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio
más rápido posible a los Colegios de Abogados
y de Procuradores, tramitándose a continuación la
solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3
del artículo 155, con el siguiente texto:
«Cuando en la demanda se ejercite una acción
de aquellas a las que se refiere el número 1.o del
apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como
domicilio del demandado, a efectos de actos de
comunicación, la vivienda o local arrendado.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo
161 quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar
la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario
tenga su domicilio según el padrón municipal
o a efectos fiscales o según registro oficial
o publicaciones de colegios profesionales o fuere
la vivienda o local arrendado al demandado, y no
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se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse
la entrega a cualquier empleado o familiar,
mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar,
o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo
al receptor que está obligado a entregar la copia
de la resolución o la cédula al destinatario de ésta,
o a darle aviso, si sabe su paradero.»
Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con
el siguiente texto:
«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio
de finca urbana por falta de pago de las rentas
o cantidades debidas al arrendador, el demandante
podrá anunciar en ella que asume el compromiso
de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda
y de las costas, con expresión de la cantidad
concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de
la finca dentro del plazo que se indique, que no
podrá ser inferior a un mes desde que se notifique
la demanda.»
Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado
de la siguiente forma:
«3. No se admitirá en los juicios verbales la
acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones
siguientes:
1.a La acumulación de acciones basadas en
unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo
caso, el juicio verbal.
2.a La acumulación de la acción de resarcimiento
de daños y perjuicios a otra acción que
sea prejudicial de ella.
3.a La acumulación de las acciones en reclamación
de rentas o cantidades análogas vencidas
y no pagadas, cuando se trate de juicios de deshaucio
de finca por falta de pago, con independencia
de la cantidad que se reclame.»
Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el
siguiente texto:
«3. En los casos de demandas de desahucio
de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades
debidas, el Tribunal indicará, en su caso,
en la citación para la vista, la posibilidad de enervar
el desahucio conforme a lo establecido en el apartado
4 del artículo 22 de esta ley, así como, si
el demandante ha expresado en su demanda que
asume el compromiso a que se refiere el apartado
3 del artículo 437, que la aceptación de este
compromiso equivaldrá a un allanamiento con los
efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo
de cinco días al demandado para que manifieste
si acepta el requerimiento. También se apercibirá
al demandado que, de no comparecer a la vista,
se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente,
el Tribunal fijará en el auto de admisión
día y hora para que tenga lugar, en su caso, el
lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde
la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que,
en caso de que la sentencia sea condenatoria y
no se recurra, se procederá al lanzamiento en la
fecha fijada si lo solicitase el demandante en la
forma prevenida en el artículo 549.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447,
que tendrá el siguiente texto:
«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto
y admitido, o expuestas, en otro caso, las
alegaciones de las partes, se dará por terminada
la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de
los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales
en que se pida el desahucio de finca urbana,
en que la sentencia se dictará en los cinco días
siguientes, convocándose en el acto de la vista a
las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación,
que tendrá lugar el día más próximo posible
dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
»
Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que
tendrá el siguiente texto:
«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para
el lanzamiento, en caso de que el título consista
en una sentencia dictada en un juicio de desahucio
de finca urbana por falta de pago de las rentas
o cantidades debidas al arrendador, se entregare
la posesión efectiva al demandante antes de la
fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador
ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada
la sentencia y cancelando la diligencia, a
no ser que el demandante interese su mantenimiento
para que se levante acta del estado en que se
encuentre la finca.»
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres
años proceda a refundir en un único texto la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las
normas de transposición de las directivas comunitarias
dictadas en materia de protección de los consumidores
y usuarios que inciden en los aspectos regulados en
ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos
legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones
precisas para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno determinará los bienes de naturaleza
duradera a que se refiere el apartado 5 del artículo 11
de esta ley.
Disposición final sexta. Información a los consumidores
y usuarios.
El Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el
plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta ley, de acuerdo con las comunidades autónomas
y en colaboración con las organizaciones de consumidores
y usuarios, un programa específico para informar
adecuadamente a los consumidores y usuarios de los
derechos y obligaciones contenidos en esta ley y para
alentar a las organizaciones profesionales a que informen
a los consumidores sobre sus derechos.
Disposición final séptima. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas
que corresponden al Estado en materia de legislación
mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.a
y 8.a de la Constitución.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY